Skip to content
Instrucciones de contratación

INSTRUCCIONES INTERNAS DE CONTRATACIÓN DE ORQUESTA DE SEVILLA, S.A.

  1. Principios y obligatoriedad de estas Instrucciones de aplicación general. La adjudicación de los contratos de la sociedad mercantil Orquesta de Sevilla, S.A. estará sometida a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación fijados en el artículo 321.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 201/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y en los términos fijados en el punto 3 de estas instrucciones. De conformidad con el referido art. 321.1 de la LCSP, las instrucciones, una vez aprobadas por el órgano social competente, son de obligado cumplimiento en el ámbito de esta sociedad. Estas instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en particular en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil del contratante de la sociedad.
  2. Aptitud para contratar.
    1. Órganos de contratación. Capacidad para contratar. Son aplicables a la sociedad Orquesta de Sevilla, S.A. las reglas establecidas en el art. 323.6 de la LCSP, con las debidas adaptaciones. Según los estatutos será el Consejo de Administración el que ostentará las competencias en materia de contratación, salvo que mediante el correspondiente acuerdo realice las delegaciones que considere necesarias.
    2. Condiciones de aptitud del contratista. Resultan aplicables a estos contratos las normas establecidas al efecto en la LCSP, con las peculiaridades que se indican:
      1. Capacidad de obrar. Resultan aplicables los preceptos de la Ley relativos a la capacidad de las personas jurídicas (artículo 65), a la capacidad de las empresas comunitarias (artículo 67) y a las uniones de empresarios (artículo 69), así como el artículo 84, relativo a la forma de acreditar la capacidad de obrar. Son también aplicables las previsiones del artículo 68 (necesidad de que las empresas no comunitarias acrediten que el Estado de procedencia admite la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con las entidades del sector público asimilables a las enumeradas en el artículo 3 de forma sustancialmente análoga) y del artículo 64 (imposibilidad de que concurran a las licitaciones empresas que hubiesen participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato cuando dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado respecto del resto de las empresas licitadoras).
      2. Prohibiciones de contratar. La sociedad Orquesta de Sevilla, S.A. deberá exigir en su contratación el cumplimiento de las prohibiciones de contratar del artículo 71.1 de la LCSP, siendo también de aplicación el artículo 85, relativo a la acreditación o prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar por parte de los empresarios.
      3. Condiciones de solvencia y clasificación. El artículo 74 de la LCSP también refiere el requisito de la solvencia económica y financiera y profesional o técnica a la contratación con “el sector público”, por lo que serán de aplicación los preceptos de la Ley (artículos 74 a 76 y 86 a 92) a los contratos que celebre la sociedad mercantil Orquesta de Sevilla, S.A.. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la admisión de otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 86 a 92 se circunscribe, en el segundo inciso del artículo 86 de la Ley, a los contratos no sujetos a regulación armonizada que celebren los poderes adjudicadores que no sean Administraciones Públicas. El artículo 75 de la LCSP introduce la posibilidad de acreditar la solvencia exigida mediante medios externos, pudiendo el empresario “basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios”. Respecto de la clasificación, del artículo 77.5 de la LCSP se desprende que su exigencia será potestativa. La clasificación que se tenga será siempre medio de prueba de la solvencia (artículo 86.2).
    3. Eficacia de las certificaciones emitidas por el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. Debe tenerse en cuenta que la inscripción de un empresario en el citado Registro acredita, “frente a todos los órganos de contratación del sector público” y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad, capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en dicho registro. En consecuencia, la sociedad mercantil Orquesta de Sevilla, S.A. deberá admitir la acreditación de las condiciones de aptitud de los empresarios que concurran a los contratos sujetos a regulación armonizada que celebren mediante la certificación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley, emita el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. Por el contrario, no son aplicables a los contratos no sujetos a regulación armonizada las previsiones de los artículos 93 (cumplimiento de las normas de garantía de la calidad) y 94 (cumplimiento de las normas de garantía de gestión medioambiental) de la LCSP.

Adjudicación de los contratos

Partiendo de la premisa de que rige igualmente la prohibición de contratar verbalmente (artículo 37.1 de la LCSP) y en los elementos formales de contratación se observará lo siguiente:

  1. Procedimientos de adjudicación.
    • De conformidad con lo establecido en el art. 321.2, los contratos de obra con valor estimado inferior a 40.000 € y los de servicios y suministros con valor estimado inferior a 15.000 € se podrán adjudicar directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación que, en su caso, sea necesaria para realizar la prestación objeto del contrato.
      El procedimiento para adjudicación de los contratos o acuerdos con un valor estimado superior a las cantidades indicadas en el apartado anterior se ajustará, como mínimo a las siguientes reglas:

      1. El anuncio de licitación se publicará en el perfil de contratante, sin perjuicio de que puedan utilizarse otros medios adicionales de publicidad. Toda la documentación necesaria para la presentación de las ofertas estará disponible por medios electrónicos desde la publicación del anuncio de licitación.
      2. El plazo de presentación de ofertas se fijará teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para la preparación de aquellas, sin que en ningún caso dicho plazo pueda ser inferior a diez días a contar desde la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante.
      3. La adjudicación del contrato deberá recaer en la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 LCSP. Excepcionalmente la adjudicación podrá efectuarse atendiendo a otros criterios objetivos que deberán determinarse en la documentación contractual.
      4. La selección del contratista, que deberá motivarse en todo caso, se publicará en el perfil de contratante de la entidad.

      En todo caso, el procedimiento anterior respetará los principios de igualdad, no discriminación, libre concurrencia, transparencia, publicidad y confidencialidad:

      • Principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. Estos principios comportan las siguientes exigencias:
        1. Descripción no discriminatoria del objeto del contrato. La descripción no debe hacer referencia a una fabricación o procedencia determinadas ni referirse a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, salvo si una referencia de este tipo se justifica por el objeto del contrato y va acompañada de la mención “o equivalente”. Igualdad de acceso para los operadores económicos de todos los Estados miembros. La sociedad adjudicadora no deberá imponer ninguna condición que suponga una discriminación directa o indirecta frente a los licitadores como, por ejemplo, la obligación de que las empresas interesadas en el contrato estén establecidas en el territorio del mismo Estado miembro o en el mismo ámbito geográfico o administrativo que la entidad adjudicadora. Reconocimiento mutuo de títulos, certificados y otros diplomas. Si se exige a los licitadores la presentación de certificados, títulos u otro tipo de documentación justificativa, los documentos procedentes de otros Estados miembros que ofrezcan garantías equivalentes deberán aceptarse. Proscripción de facilitar, de forma discriminatoria, información que pueda proporcionar ventajas a determinados licitadores respecto del resto.
        2. Principio de transparencia. Este principio implica: Que todos los participantes deben poder conocer previamente las normas aplicables al contrato que se pretende adjudicar, así como tener la certeza de que dichas normas se aplican de igual forma a todas las empresas. Fijación de plazos adecuados. Los plazos concedidos para presentar las ofertas deberán ser suficientes para permitir a las empresas realizar una evaluación adecuada y formular sus ofertas. Con carácter general y como mínimo no deberán ser inferiores a diez días naturales. Fijación precisa y previa de los criterios objetivos aplicables para la valoración de ofertas. No pueden tenerse en cuenta como criterios de adjudicación las características o experiencia de la empresa (que sólo podrán valorarse como elementos de solvencia) o el nivel y características de los medios que deban emplearse para la ejecución del contrato (que, en su caso, deberían exigirse a todos los licitadores por igual, articulando tal exigencia en el pliego como obligación de aportar medios determinados). Determinación clara y previa del órgano al que, en su caso, le corresponde efectuar la propuesta de adjudicación y del órgano competente para adjudicar el contrato en todo caso. A estos efectos, se constituirá en todas las licitaciones que excedan de 40.000 euros en el caso de los contratos de obra y de 15.000 € en el caso de los de servicios y suministros, una mesa de contratación que realice la propuesta de adjudicación. Necesaria adjudicación del contrato a favor de la oferta económicamente más ventajosa de acuerdo con los criterios objetivos de valoración de ofertas que en cada caso se hayan establecido. Cuando el precio no sea el único elemento determinante de la adjudicación y se tengan en cuenta otros, además del precio, la oferta económica se presentará siempre en un sobre cerrado y diferenciado de los demás requisitos que deban valorarse y una vez efectuada esta valoración y otorgada la correspondiente puntuación, será la Mesa de contratación la que abra el sobre donde se contendrá la oferta económica que se sumará a los demás elementos puntuables de la oferta.
        3. Principio de publicidad. Se entenderán cumplidas las exigencias derivadas del principio de publicidad con la inserción en el perfil del contratante de la información relativa a la licitación de los contratos cuyo importe supere los 40.000 € en el caso de los contratos de obra y de 15.000 € en el caso de los de servicios y suministros y en todo caso a través de la página web de la sociedad, en la que habrá un directorio de anuncios de contratos con la posibilidad de suscribirse por correo electrónico; todo ello sin perjuicio de que este medio de publicidad pueda ir acompañado de otras modalidades de difusión o ser sustituido por éstas.
        4. Principio de confidencialidad. La concreción de este principio queda recogida en el artículo 133 de la LCSP en su doble sentido de confidencialidad del órgano de contratación y confidencialidad del contratista. En relación con lo primero -confidencialidad del órgano de contratación-, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas. En relación con lo segundo -confidencialidad del contratista-, el contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal.

      No obstante todo lo anterior, cuando por razón de la naturaleza de los contratos de obra con valor estimado superior a 40.000 € y los de servicios y suministros con valor estimado superior a 15.000 € Orquesta de Sevilla, S.A. podrá determinar que la licitación se lleve a cabo por los procedimientos establecidos en el Título Primero del Libro Tercero de la LCSP.

    • Perfección. Atendiendo al sentido de los dispuesto en el art. 322.1 LCSP, y en concordancia con lo dispuesto en los arts. 1254 del Código civil y 37.1 LCSP los contratos se perfeccionan desde su formalización.
    • Sistemas para la racionalización de la contratación. Las determinaciones sobre los sistemas para la racionalización de la contratación que se puedan establecer por la sociedad mercantil Orquesta de Sevilla, S.A., deberán ajustarse a lo establecido en el art. 321.3 LCSP.
  2. La preparación del contrato.
    1. Elaboración de pliegos. En contratos de obra con valor estimado inferior a 40.000 € y los de servicios y suministros con valor estimado inferior a 15.000 €, y aun cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 321.2 a) LCSP se podrían adjudicar directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación que, en su caso, sea necesaria para realizar la prestación objeto del contrato, se elaborará una memoria descriptiva del objeto del contrato que se pretenda, y, tomando esta memoria como base, se solicitarán tres presupuestos, al menos, a empresas del sector.
    2. Para la adjudicación de contratos de obra con valor estimado superior a 40.000 € y los de servicios y suministros con valor estimado superior a 15.000 €, atendiendo a las exigencias del art. 321.2 b) LCSP, se elaborará un pliego, en el que se establezcan las características básicas del contrato, el régimen de admisión de variantes, las modalidades de recepción de las ofertas, los criterios de adjudicación y las garantías que deberán constituir, en su caso, los licitadores sobre el adjudicatario, siendo de aplicación, asimismo, lo dispuesto en el artículo 130 de la LCSP.
  3. Formalización del contrato.
    1. Contenido del contrato
      El contenido del contrato será el que considere oportuno el órgano de contratación de la sociedad que, por tanto, podrá, o bien remitirse voluntariamente a las previsiones de la LCSP si así lo estima conveniente, contenidas en el artículo 35 con las adaptaciones que, en su caso, sean necesarias, o bien establecer un régimen jurídico distinto del previsto por la LCSP, en razón de su libertad de pactos que también reconoce el artículo 34 de la ley.
    2. Garantías. Será potestativa para el órgano de contratación de la sociedad la exigencia de garantía, tanto provisional como definitiva. En el caso de que se exija, el mismo órgano decidirá su importe, el régimen de su devolución o cancelación en razón de las características y circunstancias del contrato, según del artículo 107 LCSP, y su presentación se hará en alguna de las formas previstas en el artículo 108.
  4. Efectos de los contratos.
    1. Prerrogativas. La sociedad Orquesta de Sevilla, S.A. carece de las prerrogativas enumeradas en el artículo 190 de la LCSP.
  5. Ejecución de los contratos.
    1. Pago del precio. Las normas contenidas en los artículos 100 y 101, respecto a la fijación del precio y al cálculo del valor estimado de los contratos, resultan aplicables a los contratos que celebre la sociedad del Orquesta de Sevilla, S.A.. La prohibición de pago aplazado del articulo 102.8 no afecta a la sociedad, por lo que los contratos celebrados por ella podrán establecer esta modalidad de pago. No obstante, en esta materia han de hacerse las precisiones siguientes: a) el precio no incluye el IVA (art. 102.1); b) En contratos de obra con valor superior a 40.000 € y los de servicios y suministros con valor estimado superior a 15.000 € Orquesta de Sevilla, S.A. podrá establecer las determinaciones que sobre ofertas anormalmente bajas se establecen en el artículo 149 de la LCSP; y c) no existe prohibición para el aplazamiento del pago del precio de los contratos (art. 102.1). No obstante, respecto al pago del precio, las previsiones contenidas en el artículo 198 de la LCSP no son de aplicación a la sociedad Orquesta de Sevilla, S.A.. En los contratos celebrados por la sociedad mercantil Orquesta de Sevilla, S.A., el régimen de pagos será el determinado en el pliego o en el contrato, dentro de los límites establecidos en la normativa aplicable. En este sentido, es de aplicación la Ley 31/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El plazo de pago será, según el artículo 4.1 de dicha Ley, el que las partes hubieran pactado dentro del marco legal aplicable y, a falta de pacto expreso, el plazo de treinta días previsto en el artículo 4.2. Ahora bien, el principio de libertad de pactos que en este extremo sanciona el artículo 4.1 de la Ley 31/2004 encuentra una importante limitación en el artículo 9. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos “abusivos”.
    2. Revisión de precios. Los contratos que celebre la sociedad mercantil Orquesta de Sevilla, S.A. en los que se opte por la revisión o actualización de los precios fijados en el contrato deberán establecer el concreto régimen de revisión de precios aplicable, siendo posible el Domicilio Social: Paseo Cristóbal Colón, 22 . 41001 Sevilla (España). Teléfono: (+34) 954 561 536. Domicilio Fiscal y Advo.: C/ Paseo de Cristóbal Colón, 22 41001 Sevilla, España (España). info@rossevilla.es – www.rossevilla.es, remisión a los preceptos de la LCSP en aplicación del principio de libertad de pactos que sancionan los artículos 34 de la LCSP y 1255 del Código Civil.
    3. Penalidades por demora y ejecución defectuosa. La sociedad mercantil Orquesta de Sevilla, S.A. podrá optar por establecer el régimen de penalidades que, distinto del de la LCSP, tengan por conveniente (y ello al amparo del artículo 1255 del Código Civil en relación con los artículos 1151 y siguientes de este texto legal) o por aplicar las previsiones de los artículos 192 y 193 de la LCSP. En cualquier caso, será necesario que en el pliego se prevea que las penalidades serán efectivas mediante su deducción de los pagos que proceda realizar al contratista o con cargo a la garantía por él constituida.
    4. Cesión del contrato y subcontratación. Con la excepción que se indicará, las reglas contenidas en los artículos 214 (cesión) y 215 (subcontratación) de la LCSP no resultan de obligada observancia para la sociedad mercantil Orquesta de Sevilla, S.A.. No obstante, la sociedad podrán establecer el mismo régimen que el dispuesto por la LCSP en cuanto a los requisitos a que se supedita la procedencia de la cesión del contrato y de la subcontratación o bien un régimen jurídico distinto. Sin embargo, respecto de la subcontratación de obras, resultan directamente aplicables las determinaciones de la Ley 32/2006, reguladora de la materia de la subcontratación en el sector de la construcción. Por excepción, y en lo que respecta a la cesión del contrato, es de inexcusable observancia la regla del artículo 214.2.c), y el cesionario ha de cumplir también con este requisito. Por la misma razón, cabe entender que es de obligada aplicación, en el caso de subcontratación, la regla del artículo 215.5 de la LCSP.
  6. Extinción del contrato.
    1. Causas de resolución. La sociedad queda sometida en este extremo al Derecho privado, debiendo tenerse presente, a estos efectos, el carácter excepcional que tienen las normas jurídico-privadas de orden público. Partiendo de lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
      1. Con arreglo al artículo 1124 del Código Civil, será causa de resolución del contrato el incumplimiento por el contratista de las obligaciones asumidas por el mismo. Igualmente lo sería el incumplimiento de una obligación por la sociedad contratante en este punto, y puesto que en su condición de comitente o dueño de las obras, acreedor del suministro o arrendatario del servicio, su obligación esencial consiste en el pago del precio, puede establecerse como causa de resolución la falta de pago por parte de la sociedad en el plazo que se estipule.
      2. Al amparo del artículo 1255 del Código Civil (y del artículo 34 de la LCSP), y por no contravenir ninguna norma de orden público, puede válidamente estipularse como causa de resolución la demora por parte del contratista en el cumplimiento del plazo a partir de un determinado límite.
      3. Puede consignarse como causa de resolución la falta de constitución de garantía y la falta de formalización del contrato en la forma prevista en el pliego en paralelo a lo dispuesto en la LCSP.
      4. No puede reputarse como causa válida de resolución la declaración de concurso del contratista, ya que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no asigna a la declaración del estado de concurso el efecto de resolver los contratos concertados por él. La resolución del contrato por declaración de concurso del contratista sólo podrá tener lugar en los términos dispuestos por el artículo 61.2 de la citada Ley 22/2003.
      5. El mutuo acuerdo de las partes es causa de resolución y no resulta aplicable la exigencia establecida en el artículo 212.4 LCSP.
      6. La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual no opera por sí sola la resolución del contrato (cfr. artículo 1257 del Código Civil). Sólo será admisible esta causa de resolución en los supuestos en los que no fuese posible la continuación del contrato con los herederos o sucesores de aquél.
      7. En los supuestos de fusión, escisión, aportación o transmisión de empresas, el contrato no se resolverá por resultar plenamente aplicables a los contratos de que se trata, las previsiones del artículo 98 de la LCSP.
  7. Impugnación de los actos licitatorios. La impugnación que se suscite respecto de los contratos, ya lo sea de los actos de preparación y adjudicación, ya lo sea en relación con los efectos, cumplimiento y extinción, han de residenciarse, mediante la interposición de la correspondiente demanda ante el orden jurisdiccional civil, no siendo admisible en ningún caso el recurso contemplado en el artículo 44 de la LCSP.

ANEXO I

El órgano de contratación es el Consejo de Administración quien, mediante la aprobación de las instrucciones internas de contratación y el correspondiente otorgamiento de poderes, delega las competencias que le corresponden y de la forma que se indica:

Para cualquier tipo de contrato el órgano de contratación será el Director Gerente de la sociedad, con la excepción del contrato de obras hasta un importe de 300.000 €, que requerirá la previa conformidad del Consejo de Administración, y del contrato de préstamo, que tendrá las limitaciones expresadas en los poderes que tiene conferidos.

El órgano de contratación en sus actuaciones licitatorias de preparación, adjudicación, efectos y resolución seguirá las Instrucciones internas concretando para cada caso aquellas determinaciones que sean pertinentes según lo indicado en ellas y, sobre las que siendo potestativas puedan ser disponibles para el mismo, en razón del contrato pretendido.

DILIGENCIA.

Para hacer constar que las presentes Instrucciones fueron aprobadas por el
Consejo de Administración de Orquesta de Sevilla, S.A. en sesión del día 8 de julio de 2020.

En Sevilla a 10 de julio de 2020
La Secretaria del Consejo,
Fdo.: Isabel Ojeda Cruz